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Pregunta:
El T.U.O. de la Ley N°26979-LPEC, entre los conceptos a considerar para la recuperación de una determinada deuda, tenemos a los gastos administrativos.
En el referido T.U.O. no existe definición del concepto: gastos administrativos, y por ende no es posible determinar sus elementos o componentes para su liquidación.
Por lo que surge una serie de interrogantes como: ¿La determinación debe ser hecha en el área de Ejecutoria Coactiva o por en el área administrativa? ¿Para liquidar los gastos administrativos, por ejemplo de una deuda tributaria x, se establece un porcentaje del monto insoluto, o este monto más los intereses, se determina con un porcentaje, o si el obligado va a cancelar el íntegro de la deuda tributaria (tributo más intereses), de esta situación se debe determinar los gastos administrativos, teniendo en cuenta la afirmación del “total liquidado”?
Finalmente, ¿qué se debe considerar para determinar los gastos administrativos, en aplicación del aludido T.U.O.?
Nota: se transcribe la pregunta conforme ha sido formulada, salvo pequeñas modificaciones.
Respuesta:
Los gastos comparten la misma naturaleza que las costas procesales, ya que constituyen egresos originados dentro del procedimiento de ejecución. Empero, los “gastos” se diferencian de las costas por ser actividades de apoyo realizadas por terceros ajenos al procedimiento y cuyo costo no puede ser determinado a priori en una tabla de aranceles debido a que se desconocen las características del servicio que se debe prestar. Por ejemplo, el costo de un perito tasador o una publicación en el diario oficial.
Pero las costas procesales y los gastos administrativos pueden ser calificados como tasas y por lo mismo deben responder al principio de provocación del costo (tan igual como los arbitrios o los derechos de trámite). Es decir, la Administración debe cobrar por los gastos incurridos con motivo de realizar la actividad administrativa y no obtener un beneficio o un ingreso. Por lo tanto, resulta ilegal determinar las costas y gastos aplicando un porcentaje sobre la deuda puesta a cobro.
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SI los costas y gastos del procedimiento son tributos del tipo tasa entonces su regulación debe hacerse mediante Ordenanza Municipal para respetar el principio de reserva de ley establecido en la Constitución Política.
Pero antes de ese análisis convendría dilucidar si lo que se cobra por concepto de costas y gastos en un procedimiento coactivo responde a un servicio público individualizado en el contribuyente, que de acuerdo a la definición del Código Tributario justifica el cobro de una tasa; o es más bien un reembolso o resarcimiento a la municipalidad, de naturaleza no tributaria, por los egresos efectuados en el procedimiento coactivo. Cabe precisar que la LPAG prohibe el cobro de tasas (derechos administrativos) en el caso de procedimientos iniciados de oficio.
Buenas noches.
Interesantes comentarios para tomarlos en cuenta. Muy bien.
Saludos.